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PROPUESTA DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
PARA EL SECTOR JUSTICIA
FEBRERO 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FEBRERO 2008
FUNDAMENTACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
PRESENTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte presenta un texto de reformas constitucionales circunscrito al tema de la administración de justicia. Este proyecto recoge algunas de las disposiciones que constan en la actual Carta Política, por considerar que su contenido es adecuado y la doctrina que las inspiró está vigente; así, por ejemplo, en lo relativo al amparo, a los principios de la Función Judicial y a la supremacía de la Constitución, en los cuales, a veces, se introducen algunos cambios en beneficio de la precisión.
En este proyecto, también se toman normas redactadas por la Comisión de Juristas del CONESUP; y, naturalmente, se establecen nuevos preceptos que respondan al pensamiento alternativo que ofrece la Corte Suprema a los constituyentes, por ejemplo, en materia de control de la constitucionalidad, del contencioso electoral y de otras cuestiones concernientes a la organización judicial, teniendo siempre en mente: el acceso a la justicia, el servicio público que es, y la tutela jurisdiccional de derechos y obligaciones; todo en el marco de la unidad jurisdiccional.
Innovaciones
Entre los cambios introducidos constan:
- La adecuación de la jurisdicción militar y policial a los principios que han alcanzado consenso en la mayoría de países y que en el marco de Naciones Unidas son aceptados (“La administración de justicia por los tribunales militares”, Informe del relator especial E. Decaux, 2006);
- La justicia constitucional como una sala de la Corte Suprema, punto que luego se desarrolla;
- El contencioso electoral dentro de la Sala de lo Contencioso Administrativo; y,
- La sustitución del Consejo Nacional de la Judicatura por dos unidades o departamentos autónomos, ubicados dentro de la Corte Suprema, para que conozcan de cuestiones económicas, financieras y presupuestarias, así como de recursos humanos, aspectos disciplinarios y otros.
Si bien el Consejo Nacional de la Judicatura fue introducido en las reformas constitucionales de 1992, su funcionamiento se inició en 1997. Desde entonces han surgido pugnas con la Corte Suprema pero el problema mayor es el haberse convertido en un órgano con exceso de personal, todo funcionario judicial indeseable es transferido a esta institución. Las funciones que le corresponden, especialmente el control de la corrupción, no han sido realizadas de manera efectiva y eficaz.
LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Las ventajas de crear la Sala Constitucional dentro de la organización de la Corte Suprema de Justicia son, entre otras:
1) De carácter financiero. Los recursos presupuestarios de la Función Judicial son bastante limitados frente a las crecientes necesidades, esta situación impone reducir gastos y optimizar los servicios jurisdiccionales;
2) Un medio contra la politización. La experiencia demuestra que el Tribunal Constitucional –desde sus inicios en 1967- ha sido un organismo preferido para las cuotas partidistas, la politización coyuntural incide en sus resoluciones. La fragilidad de esta institución aumenta debido a la naturaleza misma del control de constitucionalidad y el hecho de que sus funciones tengan relación directa con el Poder Público. Al estar ubicada como una Sala dentro de la Corte Suprema de Justicia tendría mayor protección contra las presiones políticas (pues éstas son mayores en un sistema concentrado). Este criterio se fundamenta en la realidad ecuatoriana;
3) Una racionalización administrativa. Es prudente modernizar el aparato estatal en materia de administración de justicia, simplificando el sistema al tiempo que se tiende a optimizar la justicia constitucional con resultados de eficiencia; y,
4) Hacer realidad la unidad jurisdiccional.
Lineamientos previos:
La ley respectiva podría tomar los siguientes elementos. Previamente, cabe señalar que el volumen de trabajo de la Sala Constitucional –según este proyecto- disminuiría; pues, las acciones o recursos concernientes a las garantías constitucionales (amparo, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información) deben ser resueltos en primera instancia por los jueces constitucionales y en caso de apelación corresponde decidir –de modo definitivo- al Tribunal Distrital o Regional Constitucional pertinente.
La Sala intervendría cuando haya necesidad de unificar la jurisprudencia, dirimiendo fallos contradictorios, como lo hace la Corte Suprema respecto de otras materias.
Este esquema tendría las ventajas de: procurar una rápida solución a las violaciones de derechos humanos de carácter administrativo; utilizar una vía jurisdiccional accesible, al ser de ámbito regional; y, evitar congestionar de trabajo al ente superior, la Sala Constitucional, la cual puede dedicarse a examinar las acciones de inconstitucionalidad y los dictámenes que debe dar en materia de constitucionalidad.
Frente a la desventaja de que puedan darse fallos errados en las instancias inferiores –jueces y tribunales-, en las materias de garantía de los derechos fundamentales, vale repetir que esto se evitará cuando hayan jueces especializados, con preparación más que suficiente, honestos e independientes. Sólo de este modo se reducirán al mínimo las posibilidades de equivocación judicial.
Los requisitos de quienes formen la Sala Constitucional, son los mismos que tienen los magistrados de la Corte Suprema, y además: tener experiencia profesional en materia constitucional y de derechos humanos, o formación universitaria especializada en esas materias. Igual requisito deben tener los jueces y ministros del área constitucional (incluso los demás funcionarios).
Organización y funcionamiento:
Considerando la disminución del volumen de trabajo, la Sala podría integrarse con tres magistrados (igual que otras de la Corte Suprema). Si se considera la incidencia jurídica y política que conllevan algunos fallos, también podría pensarse que quienes decidan sean cinco magistrados: los tres propios de la Sala (quienes tramitan el proceso constitucional y preparan el borrador de sentencia) y para resolver se integraría el Presidente de la Corte Suprema, que preside, y un magistrado de cualquiera de las otras Salas (designado por sorteo al interior de su Sala y siguiendo un orden rotativo para cada Sala.
Cualquiera de estas alternativas buscan un despacho ágil (al ser pocos los que intervienen), que las sentencias no se contradigan y que tengan la calidad apropiada para interpretar la Ley Superior.
La interpretación de la Constitución es un instrumento indispensable para el órgano que realiza el control de constitucionalidad, porque se entiende que es el especialista en este ámbito jurídico; por ello su jurisprudencia en materia constitucional es vinculante y que debe ser aplicada por las autoridades políticas y administrativas.
También es importante precisar, como lo hace la actual Constitución, que las declaraciones de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo, lo contrario es peligroso para la seguridad jurídica.
Competencias de la Sala Constitucional:
Las atribuciones de la Sala Constitucional serían aquellas que versan sobre las acciones de inconstitucionalidad, que pueden ser aquellas que se establecieron en las reformas constitucionales de 1995, recogidas con pequeñas variantes en la Constitución de 1998 y que también son consideradas en otros proyectos, con aditamentos no aceptables, como se analizará. Las atribuciones o competencias conferidas a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, en síntesis, serían las siguientes:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de normas jurídicas; y, suspender sus efectos (disposición que se mantiene inalterada);
2. Declarar la inconstitucionalidad por omisión, cuando el Poder Público olvida poner en práctica los mandatos constitucionales, en un plazo razonable; y, si la omisión no se subsana la Sala deberá provisionalmente expedir la norma o ejecutar el acto omitido (la inconstitucionalidad por omisión, que existe en otros países, ha sido reiteradamente solicitada);
3. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;
(El constitucionalismo ecuatoriano lo ha mantenido desde la Constitución de 1869, con pocas excepciones.)
4. Dictaminar sobre los tratados o convenios internacionales, ya para determinar los casos en que requieren la aprobación del Congreso, ya para establecer su conformidad con la Constitución;
(La Constitución de 1998 trajo el procedimiento existente para aprobar y cuidar la armonía del tratado con la Constitución, pero tuvo sus deficiencias, por ejemplo, únicamente el Presidente de la República puede enviar al Tribunal Constitucional en caso que considere que el tratado debe ser aprobado por el Congreso –recuérdese el caso de la Base de Manta-. Ahora se le da competencia a la Sala Constitucional para que tome la iniciativa de señalar si el instrumento internacional es de aquellos que debe aprobar el Congreso.)
5. Dirimir conflictos de competencias asignadas por la Constitución; (Esta atribución se estableció en las reformas de 1995 y tiene utilidad.)
6. Dictaminar, de modo previo, sobre la conformidad con la Constitución de una consulta popular;
(Es una nueva atribución para evitar problemas con la Función Legislativa y el órgano electoral. Francia y otros países lo tienen.)
7. Absolver consultas sobre interpretación constitucional formuladas por quienes pueden presentar proyectos de ley;
(Esta nueva facultad se deriva de la potestad de interpretar la Constitución, y tiene carácter vinculante.)
* * *
De este grupo de competencias de la Sala Constitucional se han separado dos, que habitualmente han constado, las razones son las siguientes:
a) La inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública ha sido eliminada del proyecto. Esta acción de inconstitucionalidad no debe haber, fue un error de las reformas de 1995. La razón estriba en que todo acto administrativo lo que primero infringe –o viola directamente- es la LEY y sólo secundariamente –o indirectamente- vulnera la Constitución. Si se trata de una violación a los derechos fundamentales de una persona por un acto u omisión de autoridad para ello está el amparo constitucional u otra garantía, aparte de contar con la vía contencioso administrativa. Esta atribución, en la práctica, ha causado confusión y fallos contradictorios;
b) Con respecto a conocer, en apelación, las sentencias que denieguen o concedan el amparo, y las que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el acceso a la información; como fue señalado, esta atribución quedaría para los Tribunales Distritales o Regionales Constitucionales.
* * *
En este proyecto tampoco se cree adecuado volver a conceder acción popular para demandar la inconstitucionalidad. La acción popular fue dejada de lado por las reformas constitucionales de 1995, al considerar que la experiencia anterior fue negativa; en cuanto las personas, las agrupaciones y los partidos políticos gustaban encontrar un sinnúmero de inconstitucionalidades como un medio de llamar la atención pública; mientras tanto se creaba incertidumbre.
Por ello se legitimó procesalmente, para interponer la acción de inconstitucionalidad, a los tres clásicos poderes; y, en materia de conflictos entre organismos, se agregó a los consejos provinciales y concejos municipales. También se incluyó a mil ciudadanos. Aquello de tener el informe favorable del Defensor del Pueblo para interponer una acción de inconstitucionalidad ha sido otra fuente de abuso.
Sin embargo de lo expuesto, no tiene mayor incidencia cualquiera de las alternativas que sobre este tema se elija. Incluso, acorde con la premisa de la participación ciudadana podría ser oportuno volver a establecer la acción popular.
* * *
Por último, para la Corte Suprema de Justicia es ineludible referirse a la atribución por la cual se pide que el órgano de control constitucional conozca un “recurso extraordinario de amparo contra autos o sentencias judiciales finales y definitivas exclusivamente en lo relativo a las violaciones de las garantías constitucionales del debido proceso. De proceder el recurso se declarará la nulidad que corresponda y se devolverá a la Función Judicial para los efectos de ley”
Esta novedosa facultad consta en el Proyecto del CONESUP y también en el del Tribunal Constitucional, en este último se le da mayor amplitud, pues, no solamente opera el amparo cuando hay violación del debido proceso sino de “otros derechos fundamentales”.
Al respecto vale hacer las siguientes reflexiones. Esta concepción del amparo contra sentencias definitivas trastorna la institución de la cosa juzgada, lo cual afecta gravemente a la seguridad jurídica. Téngase presente que la seguridad jurídica es de los primeros valores del Derecho, en la jerarquía axiológica, y constituye su finalidad última. Por otro lado, la realidad y experiencia de nuestro país ponen de manifiesto que siempre existe un abuso de los recursos, sea el de casación o del mismo amparo. Si esto ocurre en el ámbito jurídico, fácil es deducir que pasaría si hubiera amparo contra sentencias y autos judiciales. Sólo ocasionaría un caos jurídico. Bien se podría afirmar que el remedio resulta peor que la enfermedad.
Precisamente, los ordenamientos jurídicos han establecido los recursos de casación y de hecho, igual que los de revisión en lo penal, para proteger la sujeción de las decisiones judiciales a la ley y a la Constitución.
Quito, febrero de 2008
Febrero 16, 2008.
PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL
PARA EL SECTOR JUSTICIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La trascendencia del acuerdo social al que debemos llegar para elaborar una nueva Constitución obliga a todos los ecuatorianos, ciudadanos o instituciones, a contribuir, desde las diferentes posiciones y perspectivas, para que ese instrumento jurídico superior contenga una visión del Ecuador en su diversidad.
La Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de la Función Judicial, inspirada en la realidad cotidiana de su quehacer, presenta su propuesta de reforma constitucional para garantizar a la ciudadanía la seguridad jurídica y la paz social.
De manera primordial se debe destacar el tema de la materia constitucional, que en nuestra visión se la concibe orgánicamente como una Sala dentro de la Corte Suprema para reducir gastos y optimizar recursos jurisdiccionales; evitar la politización de la justicia constitucional en un sistema concentrado; y, modernizar el aparato estatal en materia de administración de justicia.
Los objetivos que aspira el Proyecto son:
1. Mantener el principio de independencia de la Función Judicial y sus órganos;
2. Hacer efectivos la unidad jurisdiccional, la justicia de paz, los procedimientos alternativos para la solución de conflictos y los sistemas de justicia de los pueblos indígenas, así como la integración de la justicia constitucional y electoral a la Corte Suprema;
3. Aplicar la cooptación, la autoevaluación, la auto depuración y la estabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 202 de la actual Constitución Política de la República; y, garantizar la aplicación de los principios de la carrera judicial, mediante un sistema de concursos de merecimientos y oposición;
4. Ratificar al sistema procesal como un medio para la realización de la justicia haciendo efectivas las garantías del debido proceso y la oralidad, en cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia, con la premisa máxima de no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades;
5. Alcanzar la fijación constitucional de la asignación presupuestaria directa, oportuna y automática que represente no menos del 5% anual del Presupuesto General del Estado.
6. Definir como concesiones los servicios que son prestados por notarios, registradores y otros, las que serán otorgadas y reguladas por la Función Judicial.
PROPUESTA NORMATIVA
Título III
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo 6
DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
Art. xx Cualquier persona que considere lesionados sus derechos podrá proponer una acción de amparo ante el juez constitucional designado por la ley, por sí mismo o como representante legitimado de una colectividad. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubiere sido realizado por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
En ningún caso serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, los actos normativos expedidos por una autoridad pública y los actos de gobierno institucional del Presidente de la República, del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia que implican ejercicio directo de una atribución constitucional. Tampoco serán susceptibles de amparo aquellos asuntos que puedan ser impugnados o reclamados mediante las vías judiciales ordinarias.
No se admitirá la presentación de más de una acción de amparo sobre un mismo acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez competente que deba conocerla. Deberá proponérsela ante el juez constitucional de la jurisdicción territorial donde se produjo el acto u omisión.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez constitucional dictará la resolución que puede ser apelada para su confirmación o revocatoria, ante el correspondiente tribunal distrital de lo constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.
Toda persona podrá acudir ante el juez constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, norma o un acto administrativo de carácter general. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad o funcionario renuente el cumplimiento del deber omitido, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
(Referencia: Art. 95 de la Constitución vigente, con modificaciones)
Título VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 5
DE LA FUERZA PÚBLICA
Art. xx Los tribunales militares y policiales forman parte de la Función Judicial, con sujeción a la Ley Orgánica de ésta. Conocerán de los delitos de naturaleza puramente militar o policial, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar o policial, cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Las violaciones a los derechos humanos y sus garantías, los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes cometidos por policías o militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares o policiales.
Para el juzgamiento de las faltas administrativo-disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus actividades castrenses, estarán sujetos a sus leyes y procedimientos especiales.
Título VIII
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo 1
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Art. xx El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establece la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley, habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos en sus comunidades ancestrales, de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
(Referencia: Art. 191 de la Constitución vigente, con modificaciones)
Art. xx El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
(Referencia: Art. 192 de la Constitución vigente)
Art. xx Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
(Referencia: Art. 193 de la Constitución vigente)
Art. xx La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación, sin perjuicio de que los jueces puedan disponer la práctica de las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
(Referencia: Art. 194 de la Constitución vigente)
Art. xx Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos; pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
(Referencia: Art. 195 de la Constitución vigente)
Art. xx Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la ley.
(Referencia: Art. 196 de la Constitución vigente)
Art. xx La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente, que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
Similar facultad tendrá la Corte Suprema, en los casos de duda u oscuridad de las leyes y otras normas de menor rango, sea por propia iniciativa o a pedido de los tribunales distritales o de las cortes superiores.
Igualmente, la Corte Suprema estará facultada para efectuar el control de legalidad de normas de inferior jerarquía con relación a la ley, que la ejercerá a través de las salas especializadas, para lo que expedirá resoluciones generales y obligatorias.
Las resoluciones que se dicten en los casos previstos en este artículo tendrán carácter obligatorio y se publicarán en el Registro Oficial.
(Referencia: Art. 197 de la Constitución vigente)
Capítulo 2
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. xx Son órganos de la Función Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia; y,
2.- Las cortes, tribunales y juzgados con sujeción a la ley.
La ley determinará su estructura y atribuciones.
La Corte Suprema de Justicia establecerá los departamentos administrativos, económico-financieros y de control, y los demás que sean necesarios. La gestión de estos departamentos se hará en forma descentralizada.
En el Presupuesto General del Estado se asignará no menos del cinco por ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central para financiar el accionar y el proceso de mejoramiento de los servicios de la Función Judicial.
(Referencia: Art. 198 de la Constitución vigente, con modificaciones)
Art. xx Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
Para la reforma de la Ley Orgánica de la Función Judicial se solicitará el informe previo de la Corte Suprema de Justicia.
(Referencia: Art. 199 de la Constitución vigente)
Art. xx La Corte Suprema de Justicia, con sede en Quito, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es el órgano jerárquicamente superior de la Función Judicial. Actuará como corte de casación, por medio de una sala especializada por cada materia en lo civil y mercantil, penal, laboral, contencioso administrativo y electoral, fiscal, y constitucional; y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
El Pleno de la Corte Suprema establecerá el número de magistrados por sala, su distribución y el régimen interno, a cuyo efecto podrá distribuir competencias, crear salas y juzgados permanentes y temporales.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia aplicará procesos de auto evaluación y auto depuración, de conformidad con las normas que expida.
(Referencia: Art. 200 de la Constitución vigente, con modificaciones)
Art. xx Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
2. Hallarse en goce de los derechos políticos;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas;
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años; y,
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
(Referencia: Art. 201 de la Constitución vigente)
Art. xx Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no están sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante el sistema de cooptación y previo concurso de merecimientos, designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
(Referencia: Art. 202 de la Constitución vigente)
Art. xx El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente; por escrito, al Congreso Nacional sobre las labores y programas de la Función Judicial.
(Referencia: Art. 203 de la Constitución vigente)
Art. xx Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Los ministros de cortes superiores y tribunales distritales, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
No podrán mantenerse en los cargos de magistrados, ministros, jueces y otros que integren la Función Judicial, quienes no hubieren obtenido los porcentajes mínimos en las valoraciones periódicas, según lo establezca la ley.
(Referencia: Art. 204 de la Constitución vigente)
Art. xx Se prohíbe a los magistrados, ministros, jueces y demás servidores de la Función Judicial, ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria; no podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.
(Referencia: Art. 205 de la Constitución vigente)
Art. xx En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el departamento correspondiente fijará el monto de las tasas por servicios judiciales; también fijará los derechos de concesión y las tasas por los servicios notariales y de registro. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.
(Referencia: Art. 207 de la Constitución vigente)
Título xx
DEFENSORÍA PÚBLICA
Art. xx La Defensoría Pública se constituirá como una persona jurídica de derecho público, autónoma e independiente, en lo administrativo, económico y presupuestario. La ley determinará su estructura y funcionamiento.
Título xx
DE LA FUNCION ELECTORAL Y
DE LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo xx
De lo Contencioso electoral
1. La jurisdicción contenciosa electoral será aplicada por los tribunales distritales de lo contencioso administrativo que ejerzan jurisdicción en el domicilio del impugnante, y en casación por la sala especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
2. Todas las resoluciones del Instituto Nacional o de los Provinciales Electorales serán impugnables ante el órgano jurisdiccional competente.
3. Las infracciones electorales que constituyan delitos y que estén sancionadas con privación de la libertad serán juzgados por los jueces competentes de lo penal; el juzgamiento de las demás infracciones será de competencia del respectivo Instituto Electoral, y su impugnación se la realizará ya sea en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Título XIII
DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL
Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo 1
DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. xx La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
(Referencia: Art. 272 de la Constitución vigente)
Art. xx Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
(Referencia: Art. 273 de la Constitución vigente)
Art. xx Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
(Referencia: Art. 274 de la Constitución vigente)
Capítulo 2
DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Art. xx La justicia constitucional será aplicada por la Sala Constitucional, los tribunales distritales de lo constitucional y los jueces constitucionales.
La Sala Constitucional tendrá a su cargo el control y la interpretación constitucional. Su sede es Quito y su jurisdicción nacional.
Los magistrados de la Sala Constitucional, además de los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema, deberán tener experiencia profesional o formación universitaria especializada en derecho constitucional; y, los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento y los procedimientos para su actuación.
Art. xx Compete a la Sala Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten contra normas vigentes de carácter general y abstracto, tales como leyes, decretos leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones del sector público; interpretarlas constitucionalmente y, de ser el caso, suspender total o parcialmente sus efectos;
2. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las funciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos concretos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución, o, a falta de éste, el plazo considerado razonable por la Sala Constitucional;
2.1. Declarada la inconstitucionalidad por omisión, notificará al órgano o autoridad remisos, fijando un plazo perentorio para que se la subsane.
2.2. Si persistiere la omisión, la Sala Constitucional, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, los que regirán hasta cuando el órgano o autoridad pública competente cumpla con la obligación que establece la Constitución;
3. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;
4. Dictaminar los casos en que los tratados o convenios internacionales requieren la aprobación por el Congreso; y, cuando corresponda, sobre la constitucionalidad, antes de su aprobación por el Congreso Nacional; y, en caso afirmativo, pronunciarse sobre la constitucionalidad del tratado o convenio. El Congreso no podrá aprobar un tratado que implique reforma constitucional;
5. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
6. Dictaminar sobre la conformidad con la Constitución de una consulta popular, de modo previo a su convocatoria por el órgano electoral;
7. Absolver consultas sobre interpretación constitucional formuladas por quienes tengan facultad para presentar proyectos de ley. Sus dictámenes serán vinculantes;
8. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. xx. Tienen legitimación procesal para presentar las demandas de inconstitucionalidad:
El Presidente de la República; el Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros; la Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno; concejos municipales y consejos provinciales, previa autorización de la corporación; y, mil ciudadanos en goce de los derechos políticos.
Cuando se trate de la objeción presidencial por inconstitucionalidad, de tratados y convenios internacionales, y de consulta popular, corresponde al Presidente de la República presentar a la Sala Constitucional el pedido de dictamen, sin perjuicio de que los demás legitimados puedan hacerlo.
Art. xx. La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición declarada inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, la Sala, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
(Referencia: Art. 278 de la Constitución vigente)
Art. xx. Los jueces constitucionales conocerán, en primera instancia, las causas relacionadas con el amparo constitucional, el hábeas corpus, el hábeas data y la acción de cumplimiento. Existirá recurso de apelación ante los Tribunales Distritales en materia constitucional, cuyos fallos serán definitivos.
Capítulo 3
DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Art. xx Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
(Referencia: Art. 281 de la Constitución vigente)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Se garantiza la estabilidad de los servidores judiciales que actualmente prestan servicios en la Corte Suprema de Justicia. En los casos en que fuere suprimida una sala, sus funcionarios y empleados serán reubicados en la misma ciudad, de acuerdo con su preparación académica y experiencia, sin que por ello se vea disminuida su remuneración ni afectada la escala a la que pertenezcan.
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